viernes, 2 de diciembre de 2011

EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS

EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS

INTRODUCCION:



Está en el procedimiento formulario del derecho romano. La exceptio estaba entre la intentio y la condenatio.

Couture dice que la exceptio era una institución con contenido garantista, trata de que la condenatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado.

De la exceptio derivan las modernas garantías y principios como:

  • Garantías del Debido Proceso.
  • Igualdad de las partes ante la ley.
  • Las prescripciones pro reo.
  • La indubio pro reo.
  • La incompetencia y la prescripción.

Vocablo derivado del latín exceptio, excepción. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio y la condemnatio.

Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:

Sentido abstracto. Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).

Sentido
concreto. Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen al fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.

El doctor Arellano García define la excepción como el derecho subjetivo que posee la persona
física o moral que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total



Objeto :



En consecuencia, al contestar la demanda el reo puede, o interrumpir excepciones dilatorias que tiendan a a demorar la resolución de la litis, o excepciones perentorias que tengan por objeto destruir definitivamente las pretensiones del actor.



CLASES:





Art. 99.- Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda.



DILATORIAS:



Excepción dilatoria: La que se inclinan a suspender o causan retaso en el litigo de los autos. Sea por causad del Juez u el actor.



Art. 100.- Las dilatorias más comunes son, o relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor, como la de falta de personería, por incapacidad legal o falta de poder; o al demandado, como la de excusión u orden (Derecho con que cuenta el fiador simple o deudor subsidiario para pedir u obligar al acreedor a que previamente intente hacerse el pago con los bienes del deudor principal).; o al modo de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes del plazo legal o convencional; o a la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a ésta se dé otra sustanciación.



PERENTORIAS:

Excepciones perentorias: Estas extinguen en todo o en parte la acción sobre lo que versa la demanda. Sosteniendo que la obligación se ha extinguido, y ya está juzgada.



Art. 101.- Las excepciones se deducirán en la contestación a la demanda. Las perentorias más comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada.

Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte}:


1o.- Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo;
2o.- Por la solución o pago efectivo;
3o.- Por la novación;
4o.- Por la transacción;
5o.- Por la remisión;
6o.- Por la compensación;
7o.- Por la confusión;
8o.- Por la pérdida de la cosa que se debe;
9o.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
10o.- Por el evento de la condición resolutoria; y,
11o.- Por la prescripción.



1o.- Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo} = por ejemplo, si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, se extingue la deuda.

2o.- Por la solución o pago efectivo;} el articulo 1529.- especifica esta causa que dice así. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.-

3o.- Por la novación;} explica este Art. 1644.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida, una deuda

4o.- Por la transacción;} Art. 2348.- este se refiere a que es un contrato en que las partes terminan una obligación extrajudicialmente, sea un litigio pendiente o para un litigio eventual.

5o.- Por la remisión;} Art.1668 es la capacidad en que la remisión o la condenación de una deuda no tienen valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella. ósea es el acepto cabal de dos partes ante un tercero.

6o.- Por la compensación;}

Art.: 1672 esta se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores desde que una y otra reúnan entre si las calidades siguientes. (1).- que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género o calidad (2).- que ambas deudas sean liquidadas y (3).- que ambas sean actualmente exigibles.

7o.- Por la confusión;} la confusión explica el Art. 1681.- CC. Libro IV es la conexión cuando ocurre en una misma persona las calidades de acreedor y deudor por otra parte se verifica de derecho una confusión que extingue la y surte igual efectos que el pago.

8o.- Por la pérdida de la cosa que se debe;} Art. 1686.- Extinción de la obligación esto se produce Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe” se Si extingue la obligación; salvo las Art. Siguientes 1687=1688=1689 y otros que tratan la misma causa.

9o.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión;} el Art.1697.- manifiesta que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos, que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

10o.- Por el evento de la condición resolutoria;} Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. El {Art. 1496.- dispone que:}. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

11o.- Por la prescripción;} Art. 2392.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.



COSA JUZGADA: “a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia”.

TIEMPO DE RESOLUCION:

Art. 106.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia.





3 comentarios:

  1. por favor necesito de las dos escepciones necesito 10 ejemplos de cada una. quien me los puede facilitar?

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  2. por favor necesito de las dos escepciones necesito 10 ejemplos de cada una. quien me los puede facilitar?

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